Comentamos en este post la relativamente reciente sentencia del Tribunal Supremo,. Sala II de 23 de diciembre de 2013, cuyo Ponente es el Magistrado Cándido Conde-Pumpido Tourón. El supuesto de hecho contemplado en la referida sentencia es un "timo del nazareno" pero actualizado, es decir un negocio
jurídico criminalizado, creando una apariencia de solvencia para
realizar bajo su cobertura pedidos que no se tenía intención de pagar
(ni se pagaron), vendiéndose seguidamente lo obtenido merced al engaño. En
el supuesto eran terminales de telefonía móvil y líneas asociadas en un
gran número (540 líneas, 540 terminales de telefonía móvil, que
ulteriormente se vendieron a terceros).
Lo relevante en dicha sentencia es el análisis que se realiza del engaño
bastante, que es un elemento nuclear en el delito de estafa. Ahora
bien, aparte de la idoneidad del engaño también se analiza el principio de autorresponsabilidad. Y asimismo la cuestión del "deber de autoprotección de la víctima",
en muchas ocasiones invocado y aun reconocido en sentencias del Alto
Tribunal, para excluir el engaño, con lo que puede parecer que se
desplaza a la víctima la responsabilidad en el delito de estafa.
La sentencia referida expresa que una cosa es la exclusión del
delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de
perspicacia, estúpida credibilidad o extraordinaria indolencia y otra
que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del
engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está
definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones contra el
patrimonio. Alude la sentencia a que no hay elemento en la estafa
que entienda que este delito solo tutela a personas especialmente
perspicaces o desconfiadas y expresa que no cabe desplazar la
responsabilidad del delito a la víctima y culpabilizarla por respetar el
principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria
(Dicha victimización, la secundaria, es la que se deriva como
consecuencia del proceso judicial que se ve obligada a soportar
cualquier víctima). Viene a decir la sentencia que encima de ser
víctima, haber sufrido un engaño, haber realizado un desplazamiento
patrimonial con el subsiguiente perjuicio económico, tampoco está bien
jurídicamente demonizarla por ser confiada y tildarla de falta de
diligencia, para en consecuencia absolver, como premiando a la persona
perspicaz y desconfiada (que no llega a ser víctima, por tanto) y
victimizando al confiado y que actúa de buena fe.
En suma, según refiere dicha sentencia, no cabe culpabilizar a la víctima con abusivas exigencias de autoprotección.
Matiza dicha sentencia expresando que es cierto que deben quedar al
margen supuestos de insuficiencia o idoneidad del engaño o de adecuación
social (esto sería cuando el engaño atendiendo a parámetros normales no
se considera "bastante", como exige el tipo... puede ser captado a
simple vista por una persona normal, sin perjuicio claro está que se
tienen en cuenta las condiciones del sujeto activo y del pasivo y hay
que estar a cada caso concreto), pero no puede exigirse un plus de autoprotección.
Respecto a los perjudicados y comparando el tipo de la estafa con otros
delitos, la sentencia alude a que en este delito de estafa, no cabe
colegir del Código Penal que haya que estar más precavidos que en otros.
La Ley no lo dice así.
E incluso de forma gráfica la sentencia establece un parangón o
ejemplifica relatando que un robo siempre sigue siendo un robo, aunque
la víctima se haya comportado despreocupadamente con sus cosas, siendo
igualmente tutelado aunque la víctima se deje asomar la cartera del
bolsillo o se pasee en horas nocturnas en una zona especialmente
conflictiva por los delitos que allí se cometan.
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