EL ABANDONO DE FAMILIA


¿A qué se hace referencia cuando se habla de abandono de familia?

Las conductas que el Código Penal tipifica como constitutivas del delito de abandono de familia, menores o incapaces, son, por una parte, las consistentes en dejar de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados.
Y, por otra parte, las consistentes en dejar de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad, procesos de filiación o de alimentos.
Desde la perspectiva civil, ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil, los cónyuges están obligados a vivir juntos. Sin embargo, no incumple el deber de convivencia el cónyuge que sale del domicilio conyugal por una causa razonable y en el plazo de treinta días presenta demanda de nulidad, separación o divorcio.
El abandono del hogar no constituye un delito.

Mi pareja se fue hace 2 meses, tenemos una niña en común, ¿tengo que dejar constancia de ese abandono?

Lo idóneo sería regularizar la situación mediante la tramitación de un procedimiento de relaciones paternofiliales, ya sea esté consensuado si existe la opción o contencioso, a fin de determinar, principalmente, la atribución de la guarda y custodia de la menor, los alimentos a percibir y el régimen de visitas del progenitor no custodio.
En el supuesto de no tramitar dicho procedimiento, si por ejemplo, su pareja regresa y se lleva consigo a la menor, no habría posibilidad inmediata de “reclamarla” al ostentar ambos progenitores la guarda y custodia hasta que judicialmente se atribuya de otra forma.

¿Qué hay que hacer para poner en conocimiento el abandono de familia?

Cuando hablamos de dejar de cumplir los deberes inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar asistencia para el sustento de cónyuges, ascendientes o descendientes, el Código Penal (Art. 226) tipifica esta conducta como delito y la persona agraviada (o su representante legal) tienen que interponer denuncia para que sea perseguido. También puede hacerlo el Ministerio Fiscal si es un menor, incapaz o persona desvalida.
La denuncia se puede interponer ante la Guardia Civil o la policía o bien, directamente en el juzgado de instrucción o en el juzgado de guardia.

¿Qué ocurre cuando el progenitor o la progenitora no custodia deja de pagar la pensión alimenticia?

Nos encontramos ante una situación que puede ser contemplada desde dos vertientes: como delito de impago de pensiones tipificado por el artículo 227 del Código Penal como una forma más del abandono de familia (siempre y cuando concurran los requisitos establecidos legalmente), o bien como un incumplimiento civil de la sentencia de separación, divorcio, nulidad, filiación o procedimiento de relaciones paternofiliales..

¿Se puede reclamar también la falta de actualización de la pensión alimenticia y/o compensatoria?

Sí, puesto que la actualización anual de las pensiones es una obligación establecida en la sentencia o convenio aprobado judicialmente, aun cuando se hubiesen abonado las mensualidades correspondientes a la pensión alimenticia o compensatoria, si no se ha procedido a la actualización por parte de la persona obligada al pago, puede reclamarse dicho incremento de IPC (índice de Precios al Consumo).

¿Existe un plazo concreto para reclamar las cuantías adeudadas?

Las deudas generadas como consecuencia del impago de la pensión de alimentos y/o compensatoria prescriben a los cinco años, es decir, que en el procedimiento judicial se podrán reclamar las cantidades debidas hasta cinco años atrás, contados de mes a mes.

¿Qué vía es la más aconsejable para intentar reclamar dichos alimentos?

Cuando la persona obligada al pago es perceptor de nómina (o cualquier otra prestación económica de carácter periódico) o tiene bienes muebles o inmuebles susceptibles de embargo, es preferible tramitar un procedimiento de ejecución de sentencia, toda vez que es más rápido que el procedimiento penal.
Las dificultades surgen si la persona obligada al pago trabaja por cuenta propia o autónomo o si no tiene bienes a su nombre sobre los que solicitar la traba de embargo. En estos supuestos, suele tramitarse el procedimiento penal que se inicia mediante denuncia o querella (preferiblemente).
Otra cuestión para determinar la idoneidad del procedimiento a seguir es la referente al “origen” de las cantidades adeudadas, es decir, si las mismas se han devengado como consecuencia de una única resolución judicial o varias (p.e. sentencia de separación y posterior sentencia de divorcio).
Si nos encontramos ante el impago de prestaciones establecidas en una única resolución, habrá que elegir si es más pertinente iniciar un procedimiento civil o penal, pero si las deudas se han generado como consecuencia del incumplimiento de dos resoluciones, lo que ocurrirá es que si nos decantamos por iniciar un procedimiento civil, no será una ejecución, sino dos las que habrá que tramitar, una por cada sentencia.

¿Qué requisitos se exigen para que se entienda cometido el delito y el Juzgado correspondiente condene a la persona obligada al pago?

Es necesaria la concurrencia de dos tipos de requisitos:
  • por una parte, de carácter objetivo: que se produzca el impago de la prestación económica establecida en el convenio judicialmente aprobado o en la sentencia de separación, divorcio, nulidad, filiación o proceso de relaciones paternofiliales, durante dos meses consecutivos o cuatro meses alternos.
  • un requisito de carácter subjetivo, que se refiere al dolo o a la intencionalidad de quien no paga la prestación, es decir, que lo hace no “porque no puede, sino porque no quiere”. Es preciso acreditar la voluntad consciente y querida por la persona obligada al pago de no querer llevar a cabo esa conducta.

¿Cómo se produce el cobro de la cuantía adeudada?

En el supuesto de haber tramitado un procedimiento civil de ejecución de sentencia, la cantidad adeudada suele percibirse mediante embargo de la nómina de la persona ejecutada o bien a través del embargo de algún bien mueble o inmueble.
En el procedimiento penal, lo normal es que se reciba la cantidad adeudada en la fase de ejecución de sentencia, toda vez que si la persona denunciada o contra la que se presento la querella es condenada, la sentencia impondrá como obligación, en concepto de responsabilidad civil, el pago de las cuantías adeudadas.
En ambos supuestos, también cabe la posibilidad de que la persona obligada al pago abone la cuantía debida mediante consignación en el Juzgado en cualquier momento del procedimiento, aunque no suele ser lo habitual.

¿Qué ocurre si la persona obligada al pago, voluntariamente, lleva a cabo actos tendentes a disminuir o incluso erradicar su patrimonio?

Cuando la persona obligada al pago lleva a cabo actos que impiden que la parte acreedora de la prestación pueda ejercer su derecho al cobro (p.e. se despide de su trabajo o pide que la cantidad que conste en la nómina sea inferior a la que realmente percibe o bien vende un bien inmueble a fin de que no se procede al embargo), esta actitud es constitutiva de un delito de insolvencia punible (“alzamiento de bienes”) por el cual se tramitará un procedimiento penal contra la persona deudora o bien se ampliará la acusación contra la misma si ya se estaba tramitando un procedimiento abreviado consecuencia de la querella por impago de pensiones.

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