Todo vehículo a motor que circula por la
red de carretas del Estado, así como por cualquier lugar de uso común o
apto para la conducción, deberá responder con carácter cuasi-objetivo del riesgo generado por su actuación. En este sentido, el artículo 1.1 de la Ley 8/2004 sobre Responsabilidad Civil y Seguro es tremendamente claro al respecto al determinar que “ El
conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo
creado por la conducción, de los daños causados a las personas o en los
bienes con motivo de la circulación.” Dentro de este contexto y en el ámbito del transporte de personas, el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, en su artículo 1, nos indica que
“El Seguro Obligatorio de Viajeros tiene por finalidad indemnizar a
éstos o a sus derechohabientes, cuando sufran daños corporales en
accidentes que tengan lugar con ocasión de desplazamiento en un medio de
transporte público colectivo de personas, siempre que concurran las
circunstancias establecidas en este Reglamento.”
En el transporte de pasajeros en autobuses o autocares, interviene tanto el seguro obligatorio de vehículos a motor que todo automóvil debe poseer, como el seguro obligatorio de viajeros al
que se adhiere el propio turista de forma obligatoria al pagar el
billete que le faculta para realizar el desplazamiento. Son por tanto
seguros compatibles, hasta tal punto que incluso el Tribunal Supremo
en la Sentencia de 19 de septiembre de 2.011, viene a decir que: “Esa compatibilidad
ha de tener su reflejo en la posibilidad de reclamar una indemnización
independiente con cargo a cada uno de ellos. Se ha dicho al respecto que
no hay duplicidad en la indemnización sino distinto riesgo e interés
resarcible, que al tratarse de seguros de personas y no de daños, no le
es aplicable la prohibición relativa al enriquecimiento injusto
(artículo 26 LCS) ni la previsión sobre el seguro múltiple (32 LCS), que
de no admitirse dicha compatibilidad de prestaciones con cargo a cada
seguro y a las respectivas aseguradoras, llegaríamos a la situación de
que dicha entidad aseguradora estaría cobrando primas derivadas de una
póliza de Seguro Obligatorio de Viajeros por un riesgo que nunca podía
producirse al estar el vehículo público cubierto con un seguro de
responsabilidad civil de suscripción obligatoria .”
Hecha esta distinción, debemos continuar examinando la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2.008,
ya que establece una serie de pautas generales que nos permiten
interpretar el concepto genérico del riesgo en la circulación. En
síntesis, la resolución entiende que se debe considerar como “Hecho de la Circulación”
y por tanto, incluido en el ámbito del seguro contratado, toda
situación en la que el vehículo que causa el daño se encuentre en
movimiento o en el caso de estar parado, esté desarrollando alguna
función propia del transporte colectivo de turistas. Es decir, se
generaliza la responsabilidad del conductor a toda situación o
circunstancia que tenga relación directa e inmediata con el uso natural
del vehículo, siempre dentro de los límites propios de cada seguro. El seguro obligatorio de vehiculos, no cubre los daños corporales que hubieran sido provocados por culpa exclusiva de la victima o por fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, mientras que el seguro de viajeros, no alcanzará a los asegurados que provoquen los accidentes en estado de embriaguez, o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes, o mediante la comisión de actuaciones dolosas.
Ahora bien, y como es obvio, serán los
tribunales los que en cada caso deben determinar si estamos ante un
hecho de la circulación y por tanto si existe relación causal entre el
daño ocasionado y el riesgo derivado de la conducción. De entre la
abundante jurisprudencia existente, podemos destacar las siguientes
resoluciones:
- Sentencia A.P. Guipúzcoa, Sección 3ª, de 16 de octubre de 2.008, por la se considera hecho de la circulación y por lo tanto cubierto por el Seguro obligatorio, el daño ocasionado por las puertas del autobús a uno de sus pasajeros, ya que el daño tiene su causa en el uso directo del medio de transporte.
- Sentencia A.P. Navarra, Sección 2ª, de 26 de noviembre de 2.008, en la que se condena al seguro del vehículo por los daños producidos por las puertas del autobús a una viajera mientras sacaba su equipaje, al finalizar el trayecto que había contratado con la empresa de transportes.
- Sentencia A.P. Asturias, Sección 6ª, de 4 de julio de 2.005, no se considera hecho de la circulación, y por lo tanto no está cubierto por el seguro obligatorio, la caída de un pasajero en el autobús que se encontraba parado, cuando el incidente es totalmente ajeno a la conducción del autocar.
- Sentencia A.P. Murcia, Sección 3ª, de 16 de diciembre de 2.004, tampoco se considera amparado por el seguro obligatorio, la caída que se produce por un resbalón al bajar de un autobús cuando ésta se produce de forma ajena a la circulación y por la culpa exclusiva de la víctima.
En resumen, compatibilidad de
responsabilidades en materia de seguros, a efectos de responder de los
riesgos derivados de la circulacion. En la siguiente entrada
examinaremos los criterios jurisprudenciales mas salientables que nos
permiten valorar e interpretar los controvertidos conceptos de la concurrencia de culpas y de la culpa exclusiva de la víctima.
Elementos enormemente relevantes a efectos de poder determinar las
posibles responsabilidades de cada uno de los intervinientes en un
accidentes de tráfico.
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