La Sala Primera del Tribunal Supremo tiene sentado
un cuerpo de doctrina respecto del régimen de visitas y comunicación
entre abuelos y nietos. Rige en la materia un criterio de evidente
flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y
ponderado, en atención a las particularidades del caso: se ha de estar a
las circunstancias del caso y valorar singularmente en cada uno de
ellos si lo que el Tribunal considera probado constituye una causa
relevante y de entidad como para ser calificada de justa a efectos de
impedir, aunque sea transitoria y coyunturalmente un régimen de visitas y
comunicación de los abuelos con los nietos, si se tiene en
consideración el papel que desempeñan los abuelos de cohesión y
trasmisión de valores en la familia.
Aunque resulte reiterativo recordarlo,
este juicio ponderado y prudente “caso por caso” debe tener siempre como
guía fundamental el “interés superior del menor”. Tal interés, guía de
la interpretación jurisprudencial deriva de lo establecido en el Art.
8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que “Los
Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar
su identidad, incluidos […] Las relaciones familiares de conformidad
con la Ley […]”.
Así se contempla no sólo en el Art. 160.2 del Código Civil (“No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados”) sino también en las legislaciones autonómicas, a saber:
– Aragón: Código de Derecho Foral de Aragón. Artículo 60. Relación personal del hijo menor: “1.
El hijo tiene derecho a relacionarse con ambos padres, aunque vivan
separados, así como con sus abuelos y otros parientes allegados, salvo
si, excepcionalmente, el interés del menor lo desaconseja”. Art. 75. Objeto y finalidad:
“2. La finalidad de esta Sección es promover, en los casos de ruptura
de la convivencia de los padres, unas relaciones continuadas de éstos
con sus hijos, mediante una participación responsable, compartida e
igualitaria de ambos en su crianza y educación en el ejercicio de su
autoridad familiar. Asimismo, pretende que los hijos mantengan la
relación con sus hermanos, abuelos y otros parientes y personas
allegadas“.
– Cataluña: Libro II del Código Civil: Art. 236-4: “2.
Los hijos tienen derecho a relacionarse con los abuelos, hermanos y
demás personas próximas, y todos éstos tienen también el derecho de
relacionarse con los hijos. Los progenitores deben facilitar estas
relaciones y sólo pueden impedirlas si existe una justa causa“. Ley
14/2010, de 27 de mayo, de los Derechos y las Oportunidades en la
Infancia y la Adolescencia, de Cataluña. Art. 38. Derechos de relación y
convivencia: “1. Los niños y los Adolescentes tienen derecho a
vivir con sus progenitores salvo en los casos en los que la separación
es necesaria. Tienen también derecho a convivir y a relacionarse con
otros parientes próximos, especialmente con los abuelos“.
– Navarra: Ley Foral
15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la
infancia y a la adolescencia. Art. 44. convivencia y derecho a la
relación entre padres, madres e hijos: “1. Los menores tienen
derecho a vivir con sus padres y madres, salvo en aquellos casos en los
que la separación resulte necesaria, en conformidad con lo dispuesto en
el ordenamiento jurídico vigente. Así mismo, tienen derecho a convivir y
relacionarse con otros parientes y allegados, en la forma establecida
en el artículo 160 del Código Civil , y en particular, con los abuelos“.
– Comunidad Valenciana: Ley
12/2008, de 3 de julio de 2008, de la Generalitat, de Protección
Integral de la Infancia y la Adolescencia Art. 22. Derecho a las
relaciones familiares: “(…) Así mismo, el menor tendrá derecho a mantener relación con sus hermanos, abuelos y demás parientes próximos o allegados (…)”.
Centrándonos en la normativa civil común
como acabamos de comprobar el Art. 160. 2 del Código Civil sí permite
denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra “justa causa“,
que no es definida y, en consecuencia, debe examinarse en cada caso,
sirviendo de guía, como se ha dicho, para tal valoración el interés
superior del menor. En este sentido, a modo de ejemplo, la
Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene dicho que son causas que
impide las relaciones entre abuelos y nietos:
– cuando se advierta en los abuelos una influencia sobre el nieto de animadversión hacia un progenitor (STS 1ª de 20 de septiembre de 2002).
– cuando los nietos, a través de los
abuelos, evocan (rememoran) al padre, inmerso en un proceso penal en
donde los menores aparecen como perjudicados y aquél tiene una orden de
alejamiento respecto de éstos (STS 1ª de 20 de febrero de 2015 confirmando la SAP Gipuzkoa 2ª de 14 de marzo de 2014).
Pero sin embargo no es posible impedir el
derecho de los niños al contacto con sus abuelos, única y simplemente
por la falta de entendimiento de éstos con sus progenitores por diversos
motivos (STS 1ª de de 20 de octubre de 2011).
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