CAUSAS QUE IMPIDEN LAS RELACIONES ENTRE ABUELOS Y NIETOS


La Sala Primera del Tribunal Supremo tiene sentado un cuerpo de doctrina respecto del régimen de visitas y comunicación entre abuelos y nietos. Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso: se ha de estar a las circunstancias del caso y valorar singularmente en cada uno de ellos si lo que el Tribunal considera probado constituye una causa relevante y de entidad como para ser calificada de justa a efectos de impedir, aunque sea transitoria y coyunturalmente un régimen de visitas y comunicación de los abuelos con los nietos, si se tiene en consideración el papel que desempeñan los abuelos de cohesión y trasmisión de valores en la familia.

Aunque resulte reiterativo recordarlo, este juicio ponderado y prudente “caso por caso” debe tener siempre como guía fundamental el “interés superior del menor”. Tal interés, guía de la interpretación jurisprudencial deriva de lo establecido en el Art. 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que “Los Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos […] Las relaciones familiares de conformidad con la Ley […]”.

Así se contempla no sólo en el Art. 160.2 del Código Civil (“No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados”) sino también en las legislaciones autonómicas, a saber:
       – Aragón: Código de Derecho Foral de Aragón. Artículo 60. Relación personal del hijo menor: “1. El hijo tiene derecho a relacionarse con ambos padres, aunque vivan separados, así como con sus abuelos y otros parientes allegados, salvo si, excepcionalmente, el interés del menor lo desaconseja”. Art. 75. Objeto y finalidad: “2. La finalidad de esta Sección es promover, en los casos de ruptura de la convivencia de los padres, unas relaciones continuadas de éstos con sus hijos, mediante una participación responsable, compartida e igualitaria de ambos en su crianza y educación en el ejercicio de su autoridad familiar. Asimismo, pretende que los hijos mantengan la relación con sus hermanos, abuelos y otros parientes y personas allegadas“.
          – Cataluña: Libro II del Código Civil: Art. 236-4: “2. Los hijos tienen derecho a relacionarse con los abuelos, hermanos y demás personas próximas, y todos éstos tienen también el derecho de relacionarse con los hijos. Los progenitores deben facilitar estas relaciones y sólo pueden impedirlas si existe una justa causa“. Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los Derechos y las Oportunidades en la Infancia y la Adolescencia, de Cataluña. Art. 38. Derechos de relación y convivencia: “1. Los niños y los Adolescentes tienen derecho a vivir con sus progenitores salvo en los casos en los que la separación es necesaria. Tienen también derecho a convivir y a relacionarse con otros parientes próximos, especialmente con los abuelos“.
         – Navarra: Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia. Art. 44. convivencia y derecho a la relación entre padres, madres e hijos: “1. Los menores tienen derecho a vivir con sus padres y madres, salvo en aquellos casos en los que la separación resulte necesaria, en conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente. Así mismo, tienen derecho a convivir y relacionarse con otros parientes y allegados, en la forma establecida en el artículo 160 del Código Civil , y en particular, con los abuelos“.
        – Comunidad Valenciana: Ley 12/2008, de 3 de julio de 2008, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia Art. 22. Derecho a las relaciones familiares: “(…) Así mismo, el menor tendrá derecho a mantener relación con sus hermanos, abuelos y demás parientes próximos o allegados (…)”.
           Centrándonos en la normativa civil común como acabamos de comprobar el Art. 160. 2 del Código Civil sí permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra “justa causa“, que no es definida y, en consecuencia, debe examinarse en cada caso, sirviendo de guía, como se ha dicho, para tal valoración el interés superior del menor. En este sentido, a modo de ejemplo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene dicho que son causas que impide las relaciones entre abuelos y nietos:
       – cuando se advierta en los abuelos una influencia sobre el nieto de animadversión hacia un progenitor (STS 1ª de 20 de septiembre de 2002).
          – cuando los nietos, a través de los abuelos, evocan (rememoran) al padre, inmerso en un proceso penal en donde los menores aparecen como perjudicados y aquél tiene una orden de alejamiento respecto de éstos (STS 1ª de 20 de febrero de 2015 confirmando la SAP Gipuzkoa 2ª de 14 de marzo de 2014).

Pero sin embargo no es posible impedir el derecho de los niños al contacto con sus abuelos, única y simplemente por la falta de entendimiento de éstos con sus progenitores por diversos motivos (STS 1ª de de 20 de octubre de 2011).


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