El Tribunal Supremo avala que una madre con
Parkinson leve tenga la guardia y custodia de sus dos hijos menores
(actualmente de 9 años de edad). Rechazando el recurso del padre
que pretendía que se le atribuyese a él la custodia, alegando sufre una enfermedad degenerativa, y que por ello no se ocupaba adecuadamente de los niños.
El
alto tribunal confirma los pronunciamientos de un Juzgado de Primera
Instancia de El Puerto de Santa María y de la Audiencia de Cádiz, que
otorgaron la guardia y custodia a la madre, de profesión visitadora
médica, al llegar a la conclusión de que la enfermedad de Parkinson que padece se encuentra en estado leve y controlada, no impidiéndole hacerse cargo de sus hijos, sin perjuicio de lo que resulte de su posterior evolución.
En cuanto a la existencia de una manifestación ansioso-depresiva en la madre,
según dictamen obrante en la causa, la sentencia explica, primero, que
no consta que sea consustancial al Parkinson, y, segundo, que es un
cuadro que se da con relativa frecuencia tras las rupturas matrimoniales
y no inhabilita para desarrollar la labor como madre, como se deduce
del informe psicosocial elaborado por los peritos judiciales.
Por todo ello, el Supremo concluye que “no consta causa alguna que haga desmerecer a la madre en su potencialidad como educadora de sus hijos”, y confirma la sentencia de la Audiencia de Cádiz.
En la sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Francisco Javier Arroyo,
también se rechaza la petición subsidiaria del padre de que se
concediese la guardia y custodia compartida a ambos progenitores. El
Supremo señala que no puede plantearse la cuestión porque” el
recurrente, en el acto del juicio, renunció a la misma, manteniendo
exclusivamente la petición de custodia a su favor”.
La sentencia
también analiza, como cuestión de fondo, la inviabilidad de la custodia
compartida, a la vista de las pruebas practicadas, como mero “obiter dicta”,
concluyendo que en base a la mencionada renuncia debe ser descartado
que ambos progenitores compartan la custodia de los menores.
Según el alto tribunal, “para la adopción del sistema de custodia compartida se requiere un mínimo de capacidad de diálogo, pues sin él se abocaría a una situación que perjudicaría el interés del menor (art. 92 del C.Civil)”.
Y en este sentido, y citando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 refiere el Supremo que “las malas
relaciones entre los cónyuges pueden ser relevantes cuando afectan al
interés del menor y en el presente caso no se puede pretender un sistema
compartido de custodia cuando las partes se relacionan solo por medio
de SMS y de sus letrados, lo que abocaría al fracaso de
este sistema que requiere un mínimo de colaboración que aparque
la hostilidad y apueste por el diálogo y los acuerdos”.
fuente: CONFILEGAL
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