LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES


En España, en defecto de pacto y en las zonas donde rige el derecho común, a falta de capitulaciones matrimoniales, es aplicable el régimen económico matrimonial de gananciales.

La sociedad de gananciales se regula de un modo prolijo en nuestro Código Civil (en lo sucesivo Cc) como sigue.
El artículo 1.344 Cc establece que “Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella”

En consecuencia, una vez liquidada la sociedad de gananciales, los bienes matrimoniales han de dividirse por mitad.
El artículo 1.392 Cc establece las cuatro causas por las que puede concluir éste régimen económico matrimonial, 1.º cuando se disuelva el matrimonio, 2.º cuando sea declarado nulo, 3.º cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges, y 4.º cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en el Código Civil.

Cuando se produzca la disolución de la sociedad se procederá a la liquidación, comenzando por un inventario del activo y del pasivo de la misma (art. 1.397 Cc), el cual debe recoger todos y cada uno de los bienes que el matrimonio compartía, así como las deudas. Una vez se haya determinado el haber líquido, si lo hubiera, se procederá a la división entre los cónyuges por mitad.

Conforme al Código Civil (Art. 1347), “son bienes gananciales:

  1. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
  2. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
  3. Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
  4. Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
  5. Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas”.
Y, “son privativos de cada uno de los cónyuges: (Art. 1346 CC)

  1. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
  2. Los que adquiera después por título gratuito.
  3. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
  4. Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
  5. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
  6. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
  7. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
  8. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común”.
El régimen matrimonial se puede dividir de un modo contencioso, cuando las partes no llegan a un acuerdo decide un juez, y de mutuo acuerdo, para lo cual existen dos vías.
  • Judicialmente: Se realiza de un modo simultáneo al divorcio. Se procede a incluir la liquidación en el Convenio Regulador para su posterior aprobación judicial.
  • Ante Notario: No será precisa la intención de divorciarse. Aquí estamos ante un cambio de régimen matrimonial, donde se pacta la disolución de la sociedad de gananciales en un documento público. Se puede realizar en cualquier momento durante el matrimonio.



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